HERENCIAS: CUESTIONES FRECUENTES

Herencias-Xeito-Abogados

En el presente post trataremos las preguntas más frecuentes sobre herencias que suelen formularse.

¿Quién puede heredar?

En primer lugar, cabe hacer referencia a la disposición legal que establece quién puede ser heredero, en concreto el art. 744 del Código Civil.

Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley

Por lo tanto, todas las personas físicas o jurídicas pueden ser herederos a excepción de las incapaces que se encuentran recogidas en el art. 745 del Código Civil.

Son incapaces de suceder:

1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.

2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

¿Es necesario disponer de un testamento?

Las herencias suelen otorgarse a través de testamento, pero también existe derechos sucesorios, aunque no se disponga del documento. En los anteriores casos se producirá en atención a la línea sucesoria.

¿Qué forma parte de la herencia?

La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida, según lo dispuesto en el art. 659 del Código Civil.

¿A qué impuestos da lugar la aceptación de una herencia?

Una de las preocupaciones frecuentes a la hora de valorar si aceptar o repudiar una herencia es conocer el coste que supone ser heredero.

Las herencias están gravadas con el Impuesto de Sucesiones, cuya gestión depende de las Comunidades Autónomas.

Si lo que se hereda son acciones se tributara en el IRPF, si lo que se hereda es vivienda tendrá su tributación a través de la plusvalía municipal, si la herencia es un seguro de vida en función de la persona beneficiaria tributara por IRPF o a través de Impuesto de Sucesiones, y para el caso de que lo heredado sea un plan de pensiones se tributara únicamente en el momento el que se decida emplear a través del IRPF.

¿Cuál es el plazo para la liquidación del impuesto de sucesiones?

El plazo será de seis meses desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

¿Se puede rechazar una herencia?

Es posible rechazar una herencia a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, pero conviene aclarar que la repudiación o aceptación es sobre el total, no sobre una parte, o a plazo, ni condicionalmente según lo dispuesto en el art. 990 del Código Civil.

De hecho, es aconsejable rechazarlo cuando se considera que no es rentable, por ejemplo, en situaciones en las que la propia herencia tenga un pasivo superior al activo. De igual modo, cuando se prevea que de la propia partición de la herencia se pueda originar un problema familiar o económico también muchas personas optan por rechazarla.

La repudiación debe hacerse ante Notario y en Escritura Pública según lo recogido en art. 1008 del Código Civil, no hay un plazo establecido puesto que puede hacerse en cualquier momento, pero debemos recomendarles que se haga antes de que prescriba el impuesto de sucesiones.

¿Qué sucede tras la aceptación? ¿Ya dispongo de lo heredado?

Cuando se acepta la herencia se pasa a formar parte del caudal hereditario, pero no hay una disposición del mismo hasta que se produce el reparto.

Cabe recordar que con carácter previo al reparto se debe proceder a la liquidación de gananciales (en caso de que el fallecido estuviese casado en ese régimen) y traer a colación los bienes donados en vida por el fallecido. Con ello se puede formar el inventario, que es el documento en el que se relacionan y valoran los bienes y derechos del causante de forma detallada y precisa, para una posterior adjudicación.

  • En casos en los que hay testamento: el único requisito es que se respete la legitima de los herederos, en lo demás rige la voluntad del testador.
  • Sin testamento: los herederos legítimos realizaran el reparto respetando la igualdad entre ellos. En caso de no alcanzar un acuerdo se procederá a la división judicial de la herencia.

En Xeito Abogados contamos con un equipo especializado en las diferentes áreas del derecho, que pueden asesorar en casos de derecho sucesorio y en procedimientos judiciales para la división de herencias. No dude en contactarnos para el estudio de su caso en este tipo de asunto o en otros problemas judiciales ante los que usted pueda encontrarse.

Esperamos que el nuevo artículo de nuestro blog haya sido de su agrado. Atentamente, el equipo jurídico de Xeito Abogados

Cártel de coches ¿de cuánto es la indemnización que puedo percibir por adquirir un vehículo entre 2006 y 2013?

Las últimas sentencias del Tribunal Supremo desestimando los recursos de casación de los fabricantes de vehículos, dando lugar a la firmeza de las sentencias resueltas por la Audiencia Nacional y a su vez a las sanciones establecidas por la CNMC, aperturan la vía para que los afectados inicien la reclamación judicial con la que obtengan indemnizaciones por el sobrecoste en la compra de vehículos entre los años 2006 y 2013.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) concluyó en 2015 que 15 fabricantes de vehículos habían intercambiado información para controlar el mercado de venta, así como los servicios de reparación postventa, vulnerando las normas anticompetencia.

Las sentencias del Tribunal Supremo se han encargado de aclarar si los intercambios de información realizados por los fabricantes de vehículos que no versan explícitamente sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias, llegando a la conclusión de que en el caso concreto se daban efectos anticompetitivos en relación a las condiciones y circunstancias en las que ocurría ese intercambio de información. La Sala termina calificando dicho trasvase de información como lo suficientemente nocivo a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo concluye que:

los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel.

En cuanto a que usuarios pueden ejercer la reclamación, cabe señalar que tanto los particulares como las personas jurídicas pueden reclamar la indemnización correspondiente si sus vehículos se encuentran entre los afectados.

Para poder iniciar la reclamación se debe disponer de la factura de compra o la acreditación del pago del alquiler, la documentación que acredite el pago de las reparaciones, así como la ficha técnica o contratos relativos al coche adquirido junto a la titularidad del mismo.

Cabe destacar que a la hora de realizar la valoración de la indemnización que corresponde será importante contar con un informe pericial económico que se utilice como medio de prueba para acreditar el daño y su cuantificación.

El precedente que podemos tomar de referencia es el relativo al Cártel de Camiones en lo relativo al cálculo indemnizatorio, y dado que en el supuesto referido era imposible determinar el sobreprecio ocasionado, como puede ser en el caso que nos ocupa, en la práctica se estableció un porcentaje de entre un 10-15% más los intereses legales.

En Xeito Abogados contamos con un equipo especializado en las diferentes áreas del derecho, que pueden asesorar en casos de reclamaciones judiciales para recibir las indemnizaciones por vulneración de las leyes de competencia. No dude en contactarnos para el estudio de su caso en este tipo de asunto o en otros problemas judiciales ante los que usted pueda encontrarse.

Esperamos que el nuevo artículo de nuestro blog haya sido de su agrado.

Atentamente, el equipo jurídico de Xeito Abogados.

Ciberdelincuencia, las diferentes estafas por Internet.

Phishing, Smishing, Pharming… ¿A qué nos enfrentamos los usuarios? ¿Cómo debemos proceder?

Ciberdelincuencia, las diferentes estafas por Internet.

En los últimos años asistimos al auge del desarrollo de actividad laboral y de ocio a través de los medios tecnológicos, incrementándose con la propagación de la covid-19 durante el período de confinamiento.

La pandemia ha dado lugar a que las personas dediquemos un mayor tiempo a nuestros ordenadores, móviles y tabletas como herramientas de trabajo y entretenimiento lo que implica un mayor riesgo de ser víctimas de un delito telemático al encontrarnos expuestos a mayores vulnerabilidades.

Cabe destacar que muchas empresas tienen medidas de seguridad informática en el centro de trabajo que por razón del desempeño laboral a distancia se ven reducidas o incluso desaparecen.

Cuando hablamos de ciberdelincuencia nos referimos a todo aquel delito en el que existe una víctima a la que se le ocasiona un perjuicio económico o daño informático, un autor que procede a la obtención de los datos y conseguir un beneficio económico, y que esa interacción entre víctima y autor se produzca a través de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC).

La distinción con respecto al resto de delitos se encuentra en el empleo de medios tecnológicos para llevar a cabo la consumación del mismo.

Entre los problemas a los que nos enfrentamos los usuarios de tecnologías nos podemos encontrar, entre otros, el fraude en comercio online, el fraude en el uso de telecomunicaciones, el fraude bancario o el fraude empresarial.

Estas actividades virtuales, sin el pertinente control generan un alto riesgo de estafas como podemos comprobar a diario con las noticias que nos llegan sobre el sector tecnológico.

«Cabe destacar que España, según los datos recabados por el Eurostat, es el país de la UE en el que hay más delitos de robo de identidad».

Centrándonos en el estudio de cibercriminalidad en España del año 2020, el último estudio estadístico disponible, podemos observar que el fraude informático supone un 89,6% de los delitos cometidos a través de las TIC, con una cifra de 257.907 hechos conocidos.

En relación a los autores de los delitos a los que hacemos referencia podemos encontrarnos ante grandes organizaciones o individuos a título particular, pues la manera de acceder a la información posibilita la existencia de una autoría diversa en cuanto a cantidad de miembros responsables de la acción. Asimismo, al poder cometerse desde cualquier lugar del globo dificulta la identificación de los autores.

En adelante veremos algunos mecanismos utilizados por los ciberdelincuentes para llevar a cabo su actividad ilícita:

  • Phising: es el nombre que recibe de manera genérica y común la estafa online consistente en el método de adquirir información confidencial (contraseñas, números de tarjetas de crédito, etc.) a través de una comunicación enviada a través de correo electrónico, sms, redes sociales haciéndose pasar por una persona o institución de confianza.
  • Smishing, es una modalidad de phising consistente en adquirir la precitada información privada a través del envío de sms.
  • Pharming: es el engaño que se produce cuando navegamos a través de una web que creemos de confianza, pero en realidad nos encontramos redirigidos a una web ajena y con la que tratan de robarnos nuestra información.
  • Vishing: son las llamadas que recibimos haciéndose pasar por compañías de suministros o servicios con la que actuemos con normalidad en los negocios con el fin de obtener datos confidenciales.
  • Carding: es la estafa en la que se hacen con la información de la tarjeta bancaria a través de mecanismos basados en algoritmos que generan diferentes combinaciones para poder emplearla como si fuera el verdadero usuario.

Estas son algunas de las estafas más frecuentes, pero existen más y podemos observar que la ciberdelincuencia es una actividad en constante evolución.

El riesgo existe y el aumento del uso de las TIC facilita la comisión de este tipo de delitos. No debemos olvidar que las vulneraciones de los correos electrónicos, los falsos descuentos, las entregas de paquetes ficticias o las estafas que se producen con base a supuestas inversiones en criptomonedas están a la orden del día.

Si queremos comprobar si alguno de los datos de nuestras cuentas de correo se ha filtrado podemos acudir a la web: haveibeenpwned.com

Otras medidas que podemos emplear en nuestro día a día con el fin de evitar que consigan nuestra información más personal son:

  • Mirar el remitente de ciertos SMS o correos que den lugar a pensar que nos requieren más información de la necesaria.
  • Comprobar las URL que visitamos y que se corresponden con el servicio que buscamos.
  • Contar con programas de seguridad en nuestras herramientas tecnológicas.
  • Si algo sigue resultando sospechoso contactar directamente con la propia empresa.
  • Evitar conexiones WIFI a redes no seguras.

Las principales armas para contrarrestar la ciberdelincuencia una vez que ocurre son las que nos encontramos en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El código penal nos pone de manifiesto lo que es delito y lo que no, y la LECrim con las reformas que se han ido llevando a cabo han dotado mecanismos de investigación para la gran variedad de delitos (usurpación de delitos, estafas, etc.) que se puede cometer a través de las TIC.

Para el caso de que hayamos sufrido una estafa online debemos proceder a denunciar el caso a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o al juzgado con la aportación de la documentación o capturas que identifiquen el hecho delictivo.

En Xeito Abogados contamos con un equipo especializado en las diferentes áreas del derecho, que pueden asesorar en casos de ciberdelincuencia. No dude en contactarnos para el estudio de su caso en este tipo de asunto o en otros problemas judiciales ante los que usted pueda encontrarse.

Esperamos que el nuevo artículo de nuestro blog haya sido de su agrado.

Atentamente, el equipo jurídico de Xeito Abogados.

Absentismo escolar por miedo al Covid: Cuestiones legales

Hoy analizaremos uno de los temas que más preocupa a las familias en lo relativo a la vuelta al colegio de sus menores. Para profundizar en el asunto debemos diferenciar entre el posible delito de abandono de familia y el procedimiento de familia que se pueda dar por las discrepancias entre los dos progenitores a la hora de que el menor acuda a las aulas.

En primer lugar, para el caso de delito de abandono de familia del art. 266 del Código Penal dispone que:

            El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será́ castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses”.

Los deberes a los que hace referencia el precitado artículo los encontramos en el código civil y son aquellos comprendidos en velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Este artículo ha sido configurado, y así se comprueba con un vistazo a la jurisprudencia, como un delito en el que es necesario que exista como elemento subjetivo la voluntad de desatención de los progenitores. Por lo tanto, si la decisión se toma en base al miedo a la situación sanitaria actual, en ningún caso se estaría dando esa situación de falta de atención. A mayor abundamiento, otro de los requisitos para encontrarnos ante este tipo penal es el de su temporalidad, es decir, es necesario que la ausencia al centro sea duradera en el tiempo.

A raíz de la situación en materia de absentismo escolar derivados de la crisis de la Covid, se ha procedido a unificar los criterios por parte del Fiscal de Sala de Menores, que señala que la actuación del Ministerio Fiscal es a posteriori de las conductas realizadas, nunca como prevención.  En cuando a la desatención remarca lo mencionado anteriormente, es decir, para casos en los que la misma sea voluntaria, injustificada y persistente acarreará consecuencias legales. El Fiscal concluye que sólo aquellos casos que carezcan de justificación clara y terminante para la exención, aun temporal, del deber de asistencia presencial del alumnado al centro motivarán que el Ministerio Fiscal prosiga sus diligencias a los efectos de ejercitar la acción penal contra aquellos padres o tutores que presuntamente hayan infringido los deberes inherentes a la patria potestad en este ámbito.

En segundo lugar, para el procedimiento civil, en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores se debe acudir haciendo uso de lo indicado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria al Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Para este tipo de caso ya hemos observado alguna sentencia con la que podemos observar los criterios de valoración a la hora de tomar la decisión por parte del juzgador. Las variables que se tienen en cuenta son: 1) circunstancias del menor: estado de salud del mismo (si padece alguna enfermedad previa o está sin problemas), si ha estado en contacto durante la situación dada por la Covid con otras personas además de sus convivientes 2) circunstancias familiares 3) circunstancias del centro, en este caso se analiza que las autoridades sanitarias y de educación han establecido unas medidas y el colegio las cumple 4) duración de la situación Covid, es decir, no se puede saber duración de la misma. Por todas las precitadas circunstancias, si son consideras válidas, se concluye que en interés del menor prevalece el derecho a la educación. Porque además del aprendizaje en el centro, el menor también desarrolla su sociabilización. Optar por otra medida distinta tampoco evita nada si el menor está en contacto con otras personas el riesgo sigue existiendo.

Es evidente que para el caso de que las circunstancias sean otras, se pueda adoptar la medida opuesta, el claro ejemplo de circunstancia que motivaría que el menor no acuda al centro es la existencia de un informe médico que valore la existencia de problemas de salud previos que lo hagan más vulnerable en caso de contagio por Covid.

Podemos concluir que nos encontramos ante una situación en la que debemos ponderar el derecho a la educación y la protección de la salud, y tomando en consideración que se han establecido unas medidas de seguridad en el regreso a las aulas, prevalece el derecho a la educación salvo en los casos en que el menor sufra patologías previas, que impliquen que un contagio ponga en riesgo su salud. Dicho lo que antecede, por el mero hecho de que los progenitores decidan que su hijo no acuda al centro no supone por sí mismo que el absentismo suponga la comisión de ningún ilícito penal toda vez que como hemos visto es necesaria una dejadez en sus funciones como tutor que siendo por miedo al Covid en ningún caso se daría dicha circunstancia.

En Xeito Abogados contamos con un equipo especializado en las diferentes áreas del derecho, que pueden asesorar en vía penal como en vía civil. No dude en contactarnos para el estudio de su caso en este tipo de asunto o en otros problemas judiciales ante los que usted pueda encontrarse.

Esperamos que el nuevo artículo de nuestro blog haya sido de su agrado.

Atentamente, el equipo jurídico de Xeito Abogados.

¿Qué debo saber y cómo actuar ante una okupación?

La okupación se trata, en la actualidad, de uno de los temas jurídicos más candentes en los medios de comunicación. La presente entrada de blog tratara de analizar y dar respuesta a las preguntas mencionadas en el título del artículo. Nos centraremos en reflejar cómo se encuentra la normativa actual y las vías judiciales de actuación ante estos casos, así como la información que se le debe proporcionar al abogado sobre las circunstancias de la vivienda para la obtención de un buen asesoramiento.

En primer lugar, destacaremos los diferentes conceptos de vivienda, con el fin de saber describir si el inmueble es considerado morada o no, lo cual resultara de vital importancia para elegir la vía de actuación adecuada y conocer en qué tipo penal encajan los hechos.

En segundo lugar, analizaremos la actuación judicial por la vía penal en estos temas y, por último, trataremos los procedimientos civiles posibles.

En lo relativo a los distintos tipos de vivienda comencemos con la definición del término que será clave en todo lo relativo a estos asuntos, en concreto la palabra «morada», recogida en el artículo de allanamiento de morada del código penal (CP) en los arts. 202 y siguientes, hace referencia, según la RAE y la jurisprudencia, al local donde habita una persona, o espacio físico delimitado, que permite a su morador proteger su vida privada y ejercer su facultad de exclusión respecto de terceros, es decir, el lugar donde se lleva a cabo el desarrollo de tu intimidad.

Por ello, tanto el domicilio habitual como la segunda vivienda (usada de modo temporal) son considerados morada según la jurisprudencia puesto que en ambos se pernocta y se tienen guardadas pertenencias.

Los precitados tipos de vivienda están protegidos como un derecho fundamental al encontrarse recogido en el art. 18.2 de la Constitución Española (CE):

            “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Diferencias entre el delito de allanamiento y el de usurpación (okupación)

Lo que ya no está considerado morada es la casa de su propiedad, pero en la que usted no vive, por ello en ningún caso podría hablarse del delito de allanamiento de morada y nos encontraríamos ante el delito de usurpación (lo comúnmente conocido como okupación). El precitado delito, como veremos en adelante, conlleva una pena considerada leve en nuestro ordenamiento jurídico por ello resulta un proceso judicial más extenso en el tiempo, en parte por la gran carga de trabajo que tiene nuestro sistema judicial que hace que los procesos se alarguen más de lo debido y de lo que nos gustaría a todos los integrantes del sistema judicial.

Una vez analizado los conceptos de vivienda, para conocer ante qué tipo de delito nos encontramos y saber discernir si nos han allanado nuestra vivienda o, en caso contrario, la han usurpado. Veremos en adelante cómo funcionan esos delitos y que vías de actuación nos puede ofrecer nuestro abogado en vía penal.

En el caso de encontrarnos ante un caso de allanamiento de morada recogido en el art. 202 CP:

            “1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.

En esta situación al encontrarse protegido el domicilio como un derecho fundamental en nuestra constitución cabe que, con independencia del proceso judicial para juzgarlos por el delito, tratándose de un delito flagrante la policía puede entrar ahí para identificar, detener y poner fin al delito, sin necesidad de orden judicial con base en el art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). En caso de que la fuerzas y cuerpos de seguridad no tengan constancia de esa evidencia del delito flagrante, la siguiente opción que se abre para el usuario al que han allanado es acudir al juzgado de guardia (siempre recomendamos que la denuncia tanto en policía o en juzgado de guardia sea previamente aconsejada por un abogado) y con la información que se aporta con la misma (acerca de que es realmente una morada, están son las pruebas fundamentales para que llegue a buen puerto el caso cuanto antes) se solicite como medida cautelar el lanzamiento y el juzgado lo pueda decretar ordenando a la policía que desaloje. El proceso continuara, pero tendremos la vivienda a nuestra disposición durante ese tiempo.

En la situación de encontrarnos ante un delito de usurpación (okupación) recogido en el art. 245.2 CP:

            “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

En esta situación también podría intentarse que la policía interpretase que se está cometiendo un delito flagrante, pero al no existir urgencia y al no vivir otra persona dentro y tratándose de un delito leve no es algo que se suela llevar a cabo. Lo habitual es que las personas que llevan a cabo este tipo de okupación creen una apariencia de uso legal de esa vivienda por lo cual tanto que actúen las fuerzas y cuerpos de seguridad es más complicado al igual que en el juzgado de guardia se acuerde la medida cautelar de desalojo. Para este caso concreto es cuando se extiende en el tiempo la obtención de una resolución favorable, hasta la celebración de juicio con su correspondiente sentencia.

Aquí es donde entra en juego la vía civil, en concreto el proceso civil de desahucio exprés. El procedimiento ha de ser iniciado mediante demanda, en este caso, siguiendo las reglas para determinar el proceso se debe interponer una demanda de juicio verbal según lo contemplado en el art. 250.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):

Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.”

Con la admisión de la demanda por parte del Juzgado de Instancia este dará un plazo de cinco días a los ocupantes del inmueble para que aporten el título que acredite su derecho de posesión. En caso de no hacerlo y no haber lugar a discusión se dictará sentencia por la que se establezca la fecha en la que se acordará la entrega de la posesión al propietario, si no se ha desalojado de forma voluntaria con anterioridad.

¿Qué vía me aconsejan para obtener más celeridad en la resolución ¿Qué es el límite de las 48 horas al que hacen referencia en las noticias para el desalojo?

A nuestro equipo de abogados le suelen llegar preguntas frecuentes tales como ¿Qué vía me aconsejan para obtener más celeridad en la resolución ¿Qué es el límite de las 48 horas al que hacen referencia en las noticias para el desalojo? Etc. No dude en contactarnos para llevar su caso y hacer frente a sus dudas. Pero en el caso de estas dos cuestiones, respecto a la primera cabe destacar que la celeridad dependerá del caso en el que nos encontremos. En casos tipificados como allanamiento de morada siempre acudiremos a la vía penal, sin embargo, en los casos de usurpación será necesario realizar una valoración de la situación antes de tomar una decisión. Respecto al plazo de las 48 horas, dicho plazo no existe recogido en ninguna ley, pero con el transcurso de los días es más sencillo crear la apariencia, de la que hablábamos anteriormente de que la residencia del “okupa” se encuentra en esa vivienda (usurpada) con actuaciones tales como, por ejemplo, cambiar la cerradura o hacerse con contratos de luz, agua etc. y con ello, sería más difícil probar la usurpación y con ello proceder al desalojo.

En Xeito Abogados contamos con un equipo especializado en las diferentes áreas del derecho, que pueden asesorar en vía penal como en vía civil. No dude en contactarnos para el estudio de su caso en este tipo de asunto o en otros problemas judiciales ante los que usted pueda encontrarse.

Esperamos y deseamos que el artículo haya sido de su agrado.

Atentamente, el equipo jurídico de Xeito Abogados